Que en el sector del transporte tenemos un baremo sancionador con un elenco de infracciones interminables y un importe de las sanciones excesivamente alto, no es ninguna novedad, y basta simplemente con ver cómo la propia Administración ha llevado a cabo una modificación de la LOTT para rebajar, aproximadamente un 30%, las cuantías de las sanciones.
Pero lo verdaderamente indignante resulta que ante una normativa como es la referente al tacógrafo y a los tiempos de conducción y descanso, de cierta complejidad y que requiere de una mínima formación por los agentes de la autoridad y los propios instructores de los procedimientos, ésta preparación, brilla por su ausencia, y lo que es peor, en caso de duda es el interesado el que debe probar su inocencia, y no digamos ya si se acude a la vía judicial, el semblante del o la juez al que se le explica el funcionamiento básico de un tacógrafo recuerda al de “la vaca que mira al tren”.
Y eso es precisamente, lo que ha sucedido en el caso que voy a exponer y que he sufrido en primera persona, pues tratándose de un transporte de uso particular, realizado con un todoterreno, un Opel Frontera para ser más exacto, y su correspondiente semirremolque, transportándose un vehículo siniestrado que posteriormente puse a mi nombre, como turismo de uso particular, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Logroño confirma la sanción consistente en una multa de 4.601 € por realizar un transporte sin llevar instalado el aparato de control o tacógrafo, cuando la normativa comunitaria, tanto el Reglamento 561/2006, como el anterior Reglamento 3820/85, que es el que considera la sentencia de aplicación al caso, recogen la exención de la instalación del tacógrafo en los vehículos destinado al uso particular, así lo recoge expresamente el art. 4.12) del Reglamento 3820/85, en los mismos términos que se recogen en el art. 3.h) del Reglamento 561/006, incluso sin limitarlo a una MMA de 7,5 Tns.
Pues bien algo tan básico y elemental, como hubiera sido acudir a la lectura de dichos artículos para cerciorarse de su contenido, máxime cuando, por activa y por pasiva, se alegaron reiterativamente en vía administrativa, en el recurso contencioso-administrativo y en el propio juicio, pues nada, todo lo contrario, la sentencia a través de un conjunto de indicios (¡indicios cuando estamos hablando de una sanción de 4.600 €!), pero en ningún caso con una prueba constatada, concluye que la actividad desarrollada por el interesado es de carácter mercantil, y no particular, es decir, que poco menos se llega a reprochar al interesado no haber probado su inocencia.
Y cualquiera de ustedes pensará, ¡que recurra!, pues mi gozo en un pozo (hondo, profundo y oscuro), pues la sentencia es firme y no cabe recurso contra ella, la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa sólo admite recurso cuando la cuantía supera los 30.000 €, sin distinción alguna, como si 30.000 € fueran lo mismo para una gran multinacional que 4.600 € para un padre de familia, ¡cuatro meses sin sueldo para pagar la multa!. Justicia, ese bien tan preciado … y tan escaso.
Ismael García López
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