DHL sentencia supremo subcontratacion

CETM ha analizado la sentencia y reclama mayor seguridad jurídica para las empresas que utilizan sistemas de geolocalización, trazabilidad, gestión de rutas y comunicación con los conductores y  alerta del impacto jurídico de un fallo 

La resolución, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, antes del verano, analizaba entonces la relación entre DHL y varias empresas denominadas partners que aportaban trabajadores por cuenta ajena para realizar el reparto de paquetería desde la terminal de DHL en el aeropuerto de Barcelona-El Prat.

El fallo dictado por este órgano tiene especial interés para el transporte y la logística porque aborda hasta qué punto las herramientas digitales utilizadas para organizar y supervisar una operación de reparto pueden llegar a constituir un elemento revelador del poder de dirección laboral de la empresa principal y por tanto poner en tela de juicio la subcontratación del transporte en determinadas circunstancias.

La Confederación Española de Transporte de Mercancías (CETM) ha analizado la sentencia y reclama mayor seguridad jurídica para las empresas que utilizan sistemas de geolocalización, trazabilidad, gestión de rutas y comunicación con los conductores.

Un precedente relevante para la subcontratación digital

La sentencia no establece que la digitalización de los servicios de transporte sea incompatible con la subcontratación. Su relevancia está en otro punto: la tecnología puede convertirse en una prueba de dependencia laboral cuando no se limita a acreditar que un servicio ha sido realizado, sino que permite a la empresa principal impartir instrucciones, organizar el trabajo y controlar directamente cómo lo ejecutan los trabajadores de la contratista.

La propia sentencia distingue entre un control técnico o de calidad y un control efectivo de la actividad laboral. En el caso de DHL, el Supremo considera que se produjo este segundo supuesto.

Esta distinción cobra especial importancia en el transporte de paquetería y en la última milla, donde la gestión digital de las rutas, la trazabilidad de los envíos, la comunicación con los repartidores y el seguimiento de las entregas forman parte de la operativa habitual.

La frontera entre  coordinar y dirigir

La cuestión que queda sobre la mesa para las empresas del sector es, por tanto, dónde se encuentra la frontera entre coordinar digitalmente un servicio contratado y ejercer el poder de dirección sobre los trabajadores de la empresa que lo presta.

La CETM reclama que esa frontera quede claramente definida para evitar que las herramientas digitales utilizadas para garantizar la trazabilidad, calidad y eficiencia del transporte puedan interpretarse automáticamente como una asunción del poder de dirección laboral.

La sentencia del Supremo apunta, sin embargo, a un criterio más concreto: no es la existencia de tecnología lo que determina la cesión ilegal, sino el uso que se hace de ella y su integración en un modelo de organización en el que la empresa principal acaba dirigiendo de forma efectiva el trabajo de los empleados de la subcontrata.

El Supremo sí aprecia una cesión ilegal de trabajadores

La sentencia va más allá de señalar que el uso de una PDA pueda generar dudas jurídicas. El Tribunal Supremo concluye expresamente que los repartidores de las empresas subcontratadas estaban integrados funcionalmente en la estructura productiva de DHL y sometidos a su poder de dirección.

El Supremo recuerda que la cuestión no debe resolverse atendiendo únicamente a la denominación que las empresas hayan dado a su relación contractual, sino a la realidad de cómo se organiza y ejecuta el trabajo.

En este caso, DHL defendía que actuaba como cargador o agencia de transporte y que las empresas partners eran auténticas empresas transportistas, con sus propios vehículos, autorizaciones administrativas y organización empresarial.

El Tribunal, sin embargo, considera que estos elementos no son suficientes para excluir la aplicación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores cuando, en la práctica, la empresa principal asume las facultades ordinarias de dirección sobre los trabajadores.

De hecho, el Supremo señala que la legislación de transporte terrestre no puede utilizarse para justificar el incumplimiento de la legislación laboral y que debe distinguirse entre un auténtico contrato de transporte y una relación que, en realidad, constituye una puesta a disposición de trabajadores.

La PDA, mucho más que una herramienta de trazabilidad

Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia es el papel atribuido a la PDA proporcionada por DHL. Los repartidores recibían diariamente el dispositivo en las instalaciones de DHL y lo devolvían al finalizar la jornada. A través de él recibían información sobre los envíos, las direcciones de entrega y las recogidas, registraban las entregas e incidencias y transmitían los datos en tiempo real a los sistemas informáticos de DHL.

La PDA también permitía la comunicación bidireccional con los responsables de DHL. Además, el sistema registraba las diferentes fases de la jornada y permitía a la empresa conocer en tiempo real el estado de cada ruta y de cada repartidor.

La clave no es la PDA, sino quién dirige el trabajo

La lectura de la sentencia permite matizar la interpretación de que la mera entrega de una PDA por parte de la empresa principal pueda convertir automáticamente una subcontratación en una cesión ilegal.

El Supremo no establece una regla según la cual utilizar una herramienta digital de seguimiento implique por sí mismo una cesión ilegal.  Para el Tribunal Supremo, este reparto de funciones resulta determinante: las empresas subcontratistas mantenían formalmente determinadas facultades empresariales, pero DHL asumía en la práctica la dirección cotidiana de la actividad laboral.

Los repartidores estaban integrados en la operativa de DHL

La sentencia identifica además otros factores que refuerzan su conclusión. Los repartidores externos trabajaban diariamente desde la terminal de DHL, realizaban exclusivamente repartos para esta compañía y efectuaban sus tareas siguiendo el mismo procedimiento que los repartidores propios de DHL.

Además, ambos colectivos compartían determinados elementos de la operativa: vestían el mismo uniforme corporativo, utilizaban la misma PDA, recibían formación conjunta y realizaban funciones equivalentes.

Los trabajadores externos llevaban tarjetas identificativas de DHL, diferenciadas de las de los trabajadores propios únicamente por la mención de que eran contractors.

El Supremo considera que estos elementos contribuyen a acreditar la integración funcional de los trabajadores externos en la estructura productiva de DHL.

La circunstancia de que las empresas partners mantuvieran determinadas funciones formales —como conceder vacaciones, gestionar determinadas cuestiones preventivas o ejercer el poder disciplinario— no cambia esta conclusión. El Tribunal considera que esas funciones no excluyen la existencia de una cesión cuando la dirección efectiva del trabajo corresponde a la empresa principal.

Tener furgonetas y autorización de transporte tampoco fue suficiente

Otro de los argumentos de las empresas recurrentes era que los partners disponían de vehículos propios, asumían sus gastos de mantenimiento y combustible y contaban con las correspondientes autorizaciones de transporte.

El Supremo reconoce estos elementos, pero considera que no tienen suficiente peso económico y técnico para desplazar el elemento principal del contrato: la prestación personal de los repartidores.

La Sala recuerda que la aportación de un vehículo no excluye necesariamente una relación laboral o una cesión ilegal. Lo determinante es analizar la relevancia económica y técnica que tiene ese medio material frente al trabajo personal y, sobre todo, quién ejerce la dependencia y la organización efectiva de la prestación.

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